Esta responsabilidad es especialmente relevante porque no exige demostrar culpa, daño indemnizable ni que la omisión del administrador causara materialmente el impago. Precisamente por su carácter objetivo de garantía, los tribunales exigen una cronología rigurosa de la causa, el cargo, la reacción y el nacimiento de cada obligación.
Naturaleza y finalidad
El artículo 367 LSC protege al acreedor de una sociedad que continúa generando obligaciones después de que haya aparecido una causa de disolución sin que el órgano adopte la respuesta legal. No indemniza un daño causado por negligencia; añade al patrimonio social la garantía personal y solidaria de los administradores obligados.
Por eso no se exige probar que, si se hubiera convocado la junta, el acreedor habría cobrado. Tampoco hace falta demostrar dolo o culpa en el sentido de una acción de daños. Sí debe acreditarse con precisión el supuesto legal. La norma no castiga el fracaso empresarial ni la insolvencia; sanciona la continuación irregular tras una causa de disolución en relación con obligaciones posteriores.
Los tres presupuestos acumulativos
1. Una causa legal o estatutaria de disolución
El acreedor debe identificarla y probarla. No basta que la sociedad no pague. La causa puede ser la pérdida que reduce el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital, la inactividad prolongada, la imposibilidad manifiesta del fin social, la paralización de los órganos u otra prevista legal o estatutariamente.
2. Incumplimiento de los deberes de reacción
El órgano debe convocar junta dentro del plazo legal para acordar la disolución o remover la causa. Si la junta no se celebra o no adopta una solución eficaz, debe promoverse la actuación ulterior exigible. Cuando existe insolvencia, el deber se coordina con la comunicación legal de negociaciones y el concurso.
3. Obligación social posterior
La deuda debe nacer después de la causa o del momento legalmente relevante para el administrador entrante. El vencimiento posterior no basta. Esta cuestión requiere leer la relación obligatoria y separar contratos de ejecución única, prestaciones periódicas, novaciones, disposiciones y accesorios.
Causas de disolución
Pérdidas cualificadas
La causa más habitual aparece cuando las pérdidas dejan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, salvo que se adopte una medida suficiente y sin perjuicio de la solución concursal. Es un test patrimonial. La causa surge cuando existe materialmente el desequilibrio, no cuando se formulan o depositan las cuentas que lo reflejan.
La prueba puede requerir balances intermedios, cuentas, libros, impuestos, bancos y pericial. Deben revisarse también las reglas transitorias aplicables al ejercicio concreto. El administrador puede demostrar patrimonio suficiente, una fecha posterior o una remoción real.
Cese de actividad
La inactividad prolongada puede constituir causa. Se analiza actividad real: facturación, contratos, empleados, medios, declaraciones y bancos. Una reducción o pausa no es necesariamente cese; una actividad puramente aparente puede no impedir la causa.
Imposibilidad del fin social
No se identifica con malos resultados. Exige una imposibilidad objetiva y manifiesta: pérdida irreversible de licencia esencial, desaparición del único activo indispensable u otra situación estructural.
Paralización de órganos
El bloqueo debe hacer imposible el funcionamiento. Se prueban convocatorias, actas, estatutos, mayorías y decisiones impedidas. Una discrepancia ocasional no basta.
El plazo y la reacción exigible
La convocatoria de junta debe producirse dentro de los dos meses desde que acontece la causa o se conoce o debe conocer en los términos legales. El orden del día debe permitir adoptar una solución. La convocatoria no es un amuleto: importa qué ocurrió después.
Si la junta acuerda recapitalizar, la medida debe ejecutarse. Una ampliación no desembolsada, una promesa de aportación o una solicitud de financiación no remueven por sí solas la causa. Si la junta no se constituye, rechaza la solución o no la ejecuta, deben promoverse disolución judicial, concurso o el instrumento preconcursal que corresponda.
La reforma concursal reconoce la relevancia de la comunicación de negociaciones y de la solicitud de concurso dentro de plazo. Debe tratarse de la actuación legal idónea, no de conversaciones privadas.
Balance, actividad y alertas que muestran la causa.
Junta dentro del plazo y con información suficiente.
Disolver, remover la causa o utilizar el cauce concursal.
Desembolso, inscripción, solicitud o comunicación efectiva.
Actas, informes, balances y comunicaciones que permitan probarlo.
Cuándo nace la deuda
La posterioridad se decide por el nacimiento jurídico de la obligación. La fecha de factura, vencimiento, liquidación o sentencia puede ser distinta.
| Relación | Fecha que debe investigarse | Error frecuente |
|---|---|---|
| Compraventa o servicio único | Perfección y prestación que genera el crédito | Usar solo el vencimiento |
| Suministro continuado | Cada entrega o periodo autónomo | Tratar todo el contrato como una deuda única |
| Arrendamiento | Devengo de rentas y modificaciones | Atender solo a la firma inicial |
| Préstamo | Desembolso u obligación principal | Considerar nueva cada cuota |
| Póliza de crédito | Disposiciones, renovación o novación real | Confundir prórroga y deuda nueva |
| Indemnización | Hecho generador y carácter de la resolución | Usar la fecha de sentencia |
| Salarios o cuotas | Devengo de cada periodo | Agrupar sin mensualizar |
| Intereses y costas | Vínculo con el principal y título | Reclamarlos sin explicar cobertura |
La novación merece especial cuidado. Un reconocimiento o cambio de calendario suele mantener la deuda originaria; una novación extintiva o nueva disposición puede crear una obligación diferente. Hay que leer contrato, voluntad extintiva, liberación y movimiento de fondos.
Presunción de posterioridad
Acreditada la causa de disolución, la ley establece una presunción relativa de que las obligaciones reclamadas son posteriores. El administrador puede probar lo contrario. La presunción no exonera al acreedor de probar primero la causa y su fecha.
En la práctica, la prueba del acreedor combina Registro, cuentas, cierre e indicios; la del administrador aporta contabilidad, contratos, albaranes y cronología. La facilidad probatoria puede influir en la valoración, especialmente cuando quien administraba controla documentos que debió conservar.
Quién responde
Responden los administradores obligados durante el periodo relevante. La demanda debe individualizar:
- administrador formal y aceptación del cargo;
- administradores solidarios, mancomunados o consejo;
- delegaciones y capacidad real de reacción;
- administrador de hecho, si se prueba gestión efectiva;
- administrador entrante y su plazo propio de actuación;
- exadministrador y eficacia de su cese.
El cargo caducado no libera necesariamente a quien continúa actuando o mantiene funciones indispensables. El cese no inscrito puede ser eficaz internamente, pero su oponibilidad y prueba frente a terceros son más complejas.
Alcance y prescripción
La responsabilidad es solidaria respecto de las obligaciones cubiertas. El acreedor no tiene que agotar primero el patrimonio social como regla general. El pago por un responsable produce los efectos propios de la solidaridad y abre, en su caso, relaciones internas.
La doctrina actual del Tribunal Supremo considera que el plazo, el inicio y las interrupciones siguen a la deuda social garantizada. No se aplica automáticamente el plazo de cuatro años de las acciones social e individual ni se inicia por el cese del administrador. Por eso hay que identificar la naturaleza del crédito y cada requerimiento, demanda, reconocimiento o pago parcial.
Ejemplos prácticos
Pedidos realizados después de las pérdidas
El contrato marco era antiguo, pero cada pedido y entrega generaba una obligación autónoma. Si se prueba causa de disolución previa e inacción, las entregas posteriores pueden quedar cubiertas. El acreedor debe segmentar albaranes; el administrador puede discutir la fecha de la causa o la autonomía de las prestaciones.
Contrato anterior y rentas posteriores
La firma inicial no decide necesariamente todas las mensualidades. Deben revisarse devengo, prórrogas, subrogaciones, resolución y fianza. Puede existir responsabilidad por rentas posteriores aunque el contrato sea anterior, pero no es una conclusión automática.
Sociedad ya en causa al aceptar el cargo
El nuevo administrador no responde por deudas nacidas antes de su nombramiento por el mero acceso al cargo. Sí adquiere un deber propio de informarse y reaccionar, y puede responder por obligaciones nuevas generadas durante su inacción.
Qué están resolviendo actualmente los tribunales
El Tribunal Supremo ha consolidado la naturaleza de garantía legal del artículo 367 y su régimen de prescripción ligado a la deuda social. También exige que el acreedor pruebe la causa antes de beneficiarse de la presunción de posterioridad. Las mayores controversias prácticas se concentran en la fecha material de la causa, el nacimiento de obligaciones complejas, el cese no inscrito y los administradores sucesivos.
La síntesis distingue doctrina del Tribunal Supremo, criterios predominantes de Audiencias Provinciales y cuestiones abiertas. La aplicación siempre depende de los hechos y del régimen temporal.
Preguntas frecuentes
¿Hay que demostrar culpa?
No como en una acción de daños. Deben probarse rigurosamente los presupuestos legales.
¿No depositar cuentas hace responsable al administrador?
No por sí solo. Es un incumplimiento y un indicio que puede adquirir fuerza junto con otros datos.
¿Basta con convocar junta?
No siempre. Hay que analizar el acuerdo, su ejecución y la actuación posterior si la solución fracasa.
¿La deuda que vence después es posterior?
No necesariamente. Importa cuándo nació jurídicamente.
Continúa por aquí
La primera decisión es ordenar la cronología
Explica tu posición, las fechas principales, qué se reclama y qué resultado buscas. La documentación sensible se solicita después por el canal adecuado.
Solicitar una valoraciónContenido informativo para Derecho español. Revisión jurídica base: 22 de agosto de 2026. No sustituye el estudio de la documentación, la normativa transitoria ni el texto íntegro de las resoluciones.