| Acción social de responsabilidad | Protege el patrimonio de la sociedad. La reparación vuelve a esta, aunque actúe un socio o acreedor legitimado y resulte beneficiado indirectamente. | La sociedad actúa mediante el acuerdo del artículo 238. La minoría legitimada puede actuar en los supuestos del artículo 239, directamente cuando la acción se funda en una infracción del deber de lealtad. Los acreedores lo hacen subsidiariamente en las condiciones del artículo 240, incluida la insuficiencia patrimonial. | Debe acreditarse un acto u omisión contrario a la ley, a los estatutos o a los deberes del cargo, con daño social y relación causal. Se exige dolo o culpa; esta se presume, salvo prueba en contrario, cuando el acto contraviene la ley o los estatutos. | El artículo 241 bis prevé cuatro años desde que la acción pudo ejercitarse. Deben identificarse la operación, el daño, la posibilidad de reclamar y los actos interruptivos, con atención al régimen temporal aplicable. | El daño se produce primero en la sociedad y debe relacionarse con la conducta imputada. La pérdida refleja del valor de las participaciones no se convierte por ese hecho en un daño individual. |
| Acción individual de responsabilidad | Protege el daño propio y directo de un socio o tercero. La indemnización corresponde a quien sufrió esa lesión, no al conjunto de la sociedad. | Actúa el socio o tercero directamente perjudicado, acreditando su propio daño y la conducta que lo causó. Ser acreedor de la sociedad no basta para convertir cualquier impago en esta acción. | Se necesita una conducta orgánica antijurídica imputable al administrador, dolo o culpa, daño directo y nexo causal. Que la sociedad incumpla un contrato no demuestra por sí mismo todos esos elementos. | La regla general del artículo 241 bis es de cuatro años desde que pudo ejercitarse. Deben precisarse el daño, su conocimiento y los actos interruptivos; el vencimiento de una factura no resuelve todos los supuestos. | La conducta debe lesionar directamente la posición del reclamante. El daño sufrido primero por la sociedad y repercutido después sobre el acreedor no se convierte automáticamente en individual. |
| Responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC | Protege al acreedor de una obligación social comprendida en la garantía legal. Se reclama el pago de la deuda, no una indemnización genérica por mala gestión. | Actúa el acreedor de la deuda social. Debe justificar su crédito y la imputación al administrador. La solidaridad no exige, como regla, agotar primero los bienes sociales, sin perjuicio de la coordinación procesal y concursal. | Deben concurrir una causa legal de disolución, el incumplimiento de los deberes de reacción y una obligación posterior dentro del periodo atribuible al administrador. La causa y su fecha deben acreditarse antes de aplicar la presunción legal de posterioridad. | Sigue el plazo, el inicio del cómputo y las interrupciones de la deuda social garantizada, según la doctrina del Tribunal Supremo citada. No se aplica como regla el plazo autónomo del artículo 241 bis ni se cuenta automáticamente desde el cese. | No exige probar que la omisión del administrador causó materialmente el impago. Esa diferencia no dispensa de acreditar la deuda y los demás presupuestos específicos de la garantía legal. |
| Calificación concursal | Examina las conductas relevantes para la generación o agravación de la insolvencia en el procedimiento concursal. | Intervienen la administración concursal y los demás legitimados en los términos del régimen aplicable. No es una reclamación civil individual disponible para cualquier persona. | Deben identificarse el hecho de calificación, la persona afectada y los presupuestos legales. La eventual cobertura del déficit exige justificación e imputación individualizadas. | Se tramita con las fases y plazos concursales correspondientes, no con un único plazo civil intercambiable. | La calificación culpable no obliga por sí sola a todo administrador a pagar todo el pasivo. Deben distinguirse sus consecuencias. |
| Reintegración concursal | Busca recuperar para la masa el activo o valor salido mediante un acto perjudicial en los términos del régimen concursal. | La administración concursal y los demás legitimados actúan con los requisitos del procedimiento correspondiente. | Debe identificarse el acto, su fecha y el perjuicio, así como las presunciones y excepciones que procedan. No basta sospechar una vinculación. | Han de comprobarse el periodo de los actos que pueden revisarse y los plazos de la acción; no son una única fecha. | La restitución beneficia a la masa y no convierte automáticamente al administrador en deudor de toda obligación pendiente. |
| Derivación pública | Persigue el crédito público conforme a un supuesto legal específico, distinto de la responsabilidad civil societaria. | La Administración competente declara la responsabilidad mediante el procedimiento correspondiente y con sus garantías. | Deben motivarse el supuesto, los periodos, la conducta o circunstancia exigida y el alcance de la deuda derivada. | Los plazos de declaración, recaudación y recurso tienen reglas propias que deben comprobarse en el expediente. | El mero cargo no hace responsable de cualquier deuda. No deben trasladarse automáticamente las reglas de Hacienda a Seguridad Social. |
| Aval o fianza personal | Protege el crédito garantizado dentro de lo pactado válidamente. La obligación nace del documento de garantía, no del cargo. | Reclama el acreedor legitimado conforme al contrato y, cuando corresponda, quien se haya subrogado. | Deben revisarse la garantía completa, la deuda subsistente, su alcance, duración y modificaciones. La firma representativa no basta. | Se aplica el régimen del título y de la obligación, con sus vencimientos y actos interruptivos. | No sustituye al artículo 367. La coexistencia de garantías y acciones no permite cobrar dos veces el mismo saldo. |
| Levantamiento del velo | Es una técnica excepcional para impedir un abuso de la personalidad jurídica que perjudique al reclamante. | Actúa quien esté legitimado para la pretensión concreta que se fundamenta en el abuso, frente a los sujetos que correspondan. | Se requiere identificar la instrumentalización y su conexión con el perjuicio. Compartir socios o domicilio no decide el caso. | El régimen temporal depende de la pretensión y del fundamento aplicable; no debe inventarse un plazo único para la técnica. | No equivale a administración de hecho ni a responsabilidad automática por insolvencia. Exige una justificación específica. |